Si lo que se cede es la vivienda completa estamos ante lo que se llama cesión del contrato y se requiere el consentimiento escrito del arrendador. En este caso no hay un subarriendo sino una cesión en el que se cambia un inquilino por otro. Está prohibido el subarriendo total de la vivienda.
Si lo que se alquilan son habitaciones, es lo que se llama subarriendo parcial ( art. 8.2 LAU) y es necesario igualmente el consentimiento por escrito del arrendador. Si falta el consentimiento del arrendador es causa de resolución del contrato. En este caso el subarriendo se rige por las normas sobre el arrendamiento de vivienda, cuando la parte de la finca subarrendada lo sea para ser destinada por subarrendatario a vivienda habitual. En caso de que sea por temporada, el subarriendo se rige por lo pactado entre las partes.
Se puede subarrendar varias habitaciones siempre y cuando el arrendatario se guarde una para sí mismo y resida en la vivienda, ya que si no sería hospedaje, que queda fuera del ámbito de aplicación de la Ley de Arrendamientos Urbanos.
Por otro lado el arrendatario no podrá subarrendar las habitaciones por más dinero de lo que le cueste el alquiler principal, es decir, que la ley no permite “ganar dinero” con el subarriendo.
En el contrato de alquiler se puede incluir una clausula mediante la cual el arrendador participe de una parte del subarriendo, por ejemplo indicando que en caso de subarriendo se suba la renta un 10%. Esta clausula es perfectamente legal.
Fuente: RENTALANDIA
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